Resumen: Se estima parcialmente el recurso de casación en un supuesto en el que se cuestiona que la sentencia recurrida no hubiera fijado pensión de alimentos para los hijos al haber acordado el régimen de guarida y custodia compartida. Se aplica la doctrina jurisprudencial sobre el principio de proporcionalidad para fijar la pensión de alimentos y sobre el pago de alimentos en el régimen de custodia compartida, en el que la estancia paritaria no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores. En este caso, no consta que la progenitora recurrente desempeñe un trabajo retribuido, vive en el domicilio de su madre con los menores y litiga con justicia gratuita, mientras que el recurrido (padre) tiene trabajo retribuido y goza de vivienda propia, al margen de la que fue familiar, lo que denota desproporción en los ingresos de cada progenitor. Por ello, el padre deberá abonar a los menores en la persona de la madre la cantidad de 100 euros por cada hijo, actualizables anualmente conforme aI IPC.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de divorcio que estableció el régimen de custodia compartida de la hija menor y la atribución, sin limitación temporal, del uso de la vivienda familiar al progenitor que estimó más necesitado de protección. Se reitera la doctrina jurisprudencial. En ausencia de un criterio legal, el juez ha de resolver lo procedente para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en conflicto. En esta decisión tendrá en cuenta al interés más necesitado de protección y si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno, de ambos o pertenece a un tercero. De esta forma, es posible atribuir el uso del domicilio a aquel de los progenitores que tenga más dificultad de acceso a una vivienda pero con una limitación temporal similar a la que establece el art. 96 CC, para los matrimonios sin hijos. La sentencia recurrida, al no limitar temporalmente el uso de la vivienda, es contraria a esta doctrina. Al asumir la instancia, se fija como plazo temporal del uso de la vivienda el de dos años computable desde la fecha de la sentencia de casación. Para esta decisión, tiene en cuenta que el matrimonio duró 4 años, que la vivienda es privativa del recurrente, que la recurrida es una persona joven con posibilidad de acceder al mercado laboral, la mayor contribución del recurrente a los gastos de la hija y el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la recurrida por el plazo de un año.
Resumen: Préstamo hipotecario con cláusula suelo. Consumidor: se excluye tal condición cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un "vínculo funcional" con el contratante profesional. Vinculación funcional: la tiene el cónyuge no comerciante por las deudas empresariales del otro cónyuge empresario, de las que responde legalmente en los casos en que rija el régimen matrimonial de gananciales, lo que excluye su tratamiento como consumidor. En el régimen de separación de bienes, puesto que no existe patrimonio común entre los cónyuges, si no media consentimiento expreso para que respondan los bienes del otro cónyuge, no puede haber responsabilidad común por el ejercicio empresarial de uno de ellos de tal manera que las deudas contraídas por el cónyuge empresario serán propias y no responderá de ellas el otro cónyuge. En el presente caso, la fiadora, esposa del administrador, no tiene relación orgánica ni de gerencia, ni participación en el capital social de la sociedad mercantil prestataria, no respondiendo de las deudas de su cónyuge (socio único de la sociedad prestataria y cofiador solidario), porque tenían régimen económico-matrimonial de separación de bienes y no había prestado consentimiento para que sus bienes respondieran de tales deudas. Consecuencia: inoponibilidad de la cláusula suelo a la fiadora consumidora, una vez que se concluye que no era transparente al no quedar probado que recibiera la información precontractual suficiente.
Resumen: La negación de los hechos por los que fue condenado el recurrente por la jurisdicción penal supone una radical desviación de la naturaleza y estructura de la infracción por la que se impuso la sanción, cuyo hecho típico no es otro que la sentencia firme condenatoria de la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de la ponderación posterior de los hechos declarados probados tanto para su adecuada incardinación en la previsión disciplinaria típica como para la determinación de la consecuencia sancionadora. En el caso, la subsunción en la infracción disciplinaria muy grave apreciada es adecuada: en primer lugar, por el carácter doloso del delito contra la salud pública por el que fue condenado el recurrente -tipificado en los arts. 368 y 369.1.5.º CP-; y además, por el grave daño ocasionado a la Administración -en concreto, al cuerpo militar al que pertenece el recurrente, dedicado a la persecución del delito y cuyos miembros no pueden mostrar una tacha como la derivada de los hechos por los que se produjo la condena- y a los ciudadanos, por el perjuicio causado a la salud pública. La sanción de separación del servicio impuesta no puede tacharse de desproporcionada, a pesar de ser la más gravosa de las posibles, habida cuenta de la gravedad y relevancia de los hechos por los que se produjo la condena, objetivamente incompatibles con la probidad exigible a los miembros del instituto armado.
Resumen: La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida, estima la demanda interpuesta y declara el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad con efectos del día 1/12/2014, con la consiguiente condena al INSS y a la TGSS a su abono en la cuantía correspondiente y sobre la base reguladora que se indica. En el caso, la actora se divorció después del 1/1/2008, no percibía pensión compensatoria, el convenio regulador suscrito es anterior a enero de 2008 y la sentencia judicial de divorcio recae con posterioridad a dicha fecha. En febrero de 2007 los cónyuges presentan demanda de divorcio de mutuo acuerdo, incluyendo el abono de pensión compensatoria en favor de la mujer y hasta octubre de 2008. Se reitera doctrina, analizando las especiales circunstancias del caso y los efectos del retraso judicial en el dictado de sentencia sobre el tiempo razonable de dictado de la misma. Se establece que es posible reconocer la prestación, a pesar de ser la referida sentencia posterior al 1 de enero de 2008. Y ello porque la sentencia pudo producirse casi simultáneamente a la demanda debidamente ratificada y siendo ése el espíritu y finalidad de la norma procesal, se cumple la condición cronológica a los estrictos efectos litigiosos aunque dicha resolución tenga lugar más tarde, puesto que lo que ésta hace, como se ha anticipado, es limitarse a homologar lo pretendido por las partes
Resumen: Solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. El juzgado dictó sentencia por la que rechazó que pudiera retrotraerse la disolución del régimen económico al momento de la separación de hecho y consideró que debía incluirse en el activo el saldo existente en los depósitos y cuentas en la fecha de la disolución fijado en la sentencia de divorcio, que no era otro que el de su firmeza. La Audiencia estima en parte el recurso de apelación y, atendiendo a que la esposa pasó a residir el 1 de septiembre de 2013 en un piso alquilado y que no volvió a reanudarse la convivencia, concluye que la disolución del régimen económico producido por la firmeza de la sentencia de divorcio debe matizarse de tal manera que deben incluirse en el activo de la sociedad los saldos de las cuentas y depósitos a que se refería el apelante a fecha de 1 de septiembre de 2013. El recurso de casación versa sobre el momento de la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales en un caso en el que, con anterioridad a esa fecha, un cónyuge dispuso de dinero ganancial y se dirige a que se declare que el régimen se disuelve con la firmeza de la sentencia de divorcio. La sala lo estima y al asumir la instancia, procede incluir en el activo un crédito contra el cónyuge que dispuso antes de la disolución de dinero ganancial, pero solo por aquellas cantidades que no haya acreditado que empleó en levantar cargas del matrimonio.
Resumen: Se desestima el recurso de casación frente a una sentencia que adoptó el régimen de custodia compartida. Ninguno de los progenitores había pedido la adopción de este régimen (sí el Fiscal). El informe psicosocial había concluido que la custodia materna era la opción más favorable. La sala declara que por las circunstancias del caso y por la necesaria flexibilidad con la que han de aplicarse las normas procesales en interés del menor, la adopción de la custodia compartida no infringe el art. 92 CC ni la doctrina de la sala por el hecho de que ninguno de los progenitores la solicitara. El motivo fundamental por el que la sentencia recurrida establece este sistema atiende al dato de que, a pesar de que en medidas provisionales se atribuyó la guarda a la madre, de hecho, se vino desarrollando un sistema de reparto igualitario del tiempo y de las funciones de guarda entre ambos, lo que permitió al tribunal valorar la adecuación del funcionamiento de este sistema para satisfacer de la mejor manera el interés superior del menor. Los informes psicosociales deben ser analizados y cuestionados jurídicamente como los demás informes periciales. Asumir sin más sus conclusiones sería como delegar la toma de decisiones en sus profesionales. En el caso, la Audiencia ha valorado la prueba de forma adecuada y ha justificado las razones por las que se separa de las conclusiones de aquel informe y ha valorado que ambos cónyuges cuentan con las habilidades necesarias para el cuidado del menor.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de casación contra una sentencia que había fijado una pensión compensatoria vitalicia. Con aplicación de la doctrina sobre existencia de desequilibrio económico, se considera que concurren los requisitos para establecer la pensión compensatoria, al producirse un desequilibrio económico derivado de la mayor dedicación de la demandante a las atenciones de la familia, con detrimento a su integración y promoción en el mundo laboral, de las que se benefició el demandado que pudo, por ello, desarrollar con plena dedicación su actividad laboral, lo que contribuyó, junto con sus méritos personales, a su exitosa promoción profesional. Por ello se desestima al motivo referente a la acreditación del desequilibrio económico. Se estima el segundo motivo del recurso de casación, referente la limitación temporal de la pensión compensatoria y se fija una duración de cinco años, a contar desde la fecha de la sentencia recurrida, respetando la misma cantidad determinada por el tribunal provincial. Se valora, en este sentido, que la interesada tenía 49 años a la fecha de la demanda y contaba con buena salud y cualificación profesional, con titulación en el mundo del diseño de moda y estilismo, e integración laboral a tiempo parcial condicionada por la dedicación a la familia. Dicho periodo de tiempo se considera suficiente para la progresiva incorporación de la demandante a la vida laboral y para superar el desequilibrio.
Resumen: En juicio de divorcio entre progenitores profesores universitarios en Reino Unido y España se acordó, en segunda instancia, que la madre, como progenitora custodia, debía facilitar la comunicación del niño por cualquier medio, y en cuanto a las medidas económicas, que debían ser compartidos entre ambos los gastos de guardería de la menor y los de desplazamiento y alojamiento del padre para verla los fines de semana alternos. No concurren los excepcionales requisitos que deben concurrir para poder revisar la valoración probatoria del tribunal sentenciador. La afirmación del recurrente sobre los ingresos de la madre demandante no cuentan con soporte probatorio. Y tampoco lo que sostiene sobre el menor importe del coste de la guardería al no costar probado que la madre reciba ayudas públicas o esté en disposición de obtenerlas. Que de la prueba puedan resultar conclusiones distintas no implica que las obtenidas por el tribunal sentenciador sean ilógicas o arbitrarias. Reparto equitativo entre ambos progenitores de las cargas derivadas de los desplazamientos del progenitor no custodio para poder mantener contacto con los hijos comunes, en los casos en que medie una distancia importante entre los domicilios de ambos. El hecho de que residan en ciudades de países distintos dificulta, que no impide, el contacto paterno-filial. En casos como este, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos sufraguen los costes de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad
Resumen: Divorcio contencioso en el que la cuestión que accede a la casación es la relativa a la pensión compensatoria a favor de la esposa, fijada en la instancia en dos mil euros mensuales con carácter indefinido. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el esposo ya que, respecto de la cantidad percibida este en concepto de pensión, se había computado como ingreso neto, cuando en realidad, dicha cantidad lo era en bruto. Respecto del recurso de casación, la sala examina el desequilibrio producido entre los cónyuges tras la ruptura y concluye que se ha producido un desequilibrio económico tras el divorcio, si bien no de tan elevada proporción como el valorado en la sentencia recurrida, unido ello a que la recurrente tuvo durante el matrimonio una situación económica de privilegio, con respecto a la que disfrutaba antes del matrimonio. Ello lleva a la sala a establecer una pensión compensatoria de mil euros, con carácter indefinido, con efectos desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial, primera resolución que la fijó. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal y se estima en parte la casación.